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A. 628/18
Auto26 de septiembre de 2018

Sentencia A. 628/18

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2018·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A628-18


Auto 628/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-00005

 

Conflicto de competencia propuesto por la defensa de los procesados Albeiro Rafael Contreras Herazo y Misael Bermúdez Sarria.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 12 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Albeiro Rafael Contreras Herazo y otros, dentro de los que se encuentra Misael Bermúdez Sarria, mediante la cual fueron acusados de cometer los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Lo anterior, por cuanto el día 24 de diciembre del 2006 la Segunda Escuadra Coyote 31, perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre del Ejército Nacional al mando de Albeiro Rafael Contreras Herazo dieron muerte al infante de marina Larri José Torres Peña, quien fue reportado por la tropa que realizó el operativo como subversivo integrante de un grupo terrorista[1].

 

2. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre avocó conocimiento de la causa penal y ordenó dar aplicación al artículo 400[2] de la Ley 600 de 2000[3].

 

3. El 15 de septiembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió un concepto favorable a través del cual certificó que el señor Albeiro Rafael Contreras Herazo cumplía con las condiciones previstas en la Ley 1820 de 2016, por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y haber suscrito el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo. En consecuencia, indicó que le era aplicable el beneficio de privación de la libertad en unidad militar[4].

 

4. El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre negó el beneficio concedido al señor Contreras Herazo, toda vez que “al momento de materializarse su captura que tuvo ocurrencia el día 19 de noviembre de 2014, el acriminado ya no fungía como infante de marina profesional, razón por la cual no se hace merecedor de dicho beneficio, ya que este solo es aplicable a las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción especial para la Paz”[5].

 

5. El 1 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Albeiro Rafael Contreras Herazo “por el vencimiento de su máximo legal de vigencia por la de CAUCIÓN PRENDARIA”[6].

 

6. El 29 de mayo de 2018, la apoderada del señor Albeiro Rafael Contreras Herazo suscitó “colisión de competencia” en los términos del artículo 96 de la Ley 600 de 2000 y en concordancia con el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que el asunto del proceso penal con radicado No. 2012-00037-00 contra Albeiro Rafael Contreras Herazo y otros es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, habida cuenta que el señor Contreras Herazo manifestó su interés de acogerse libre, voluntaria y expresamente ante la Justicia Especial para la Paz mediante acta suscrita el 31 de agosto de 2017[7].

 

7. El 29 de mayo de 2018, el defensor del señor Misael Bermúdez Sarria solicitó el “conflicto de competencia” del proceso con radicado No. 2012-00037 al estimar que los hechos que dieron origen al mismo fueron anteriores a la firma del Acuerdo Final para la Paz, lo que los hace merecedores del trámite del asunto ante la Jurisdicción Especial para la Paz[8].

 

8. El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre remitió el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para que “decida la colisión de competencia entre esta jurisdicción y la Justicia Especial para la Paz” acorde con lo previsto en el artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017[9].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-647 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007, norma que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres (3) magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y tres (3) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

 

2.  La Sala Plena precisó que la inconstitucionalidad del mencionado precepto no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, conforme con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

De acuerdo con esa disposición, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, la sentencia en comento señaló que si bien el ejercicio de esa atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP la función de esta Corporación tiene aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la sentencia C-647 de 2017 expresó:

 

“En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

     

3. La Sala Plena considera importante destacar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[12].

 

4. En este orden de ideas, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[13]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional en la resolución de este tipo de controversias.

 

 

CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La única autoridad que se ha pronunciado hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal con radicado No. 2012-00037-00, ha sido el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre.

 

Cabe destacar, que el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso del señor Contreras Herazo no constituye una decisión judicial que permita acreditar la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[14], pues la misma Secretaría manifestó que “la función ejercida por la Secretaría se limita exclusivamente a determinar el acceso de un caso a los tratamiento penales especiales y, preliminarmente, al ámbito jurisdiccional de la JEP, sin que pueda entenderse como una nueva imputación penal que modifica o afecta las calificaciones jurídicas previas realizadas por las autoridades judiciales competentes”[15].

 

ii. La remisión a la Corte Constitucional del expediente No. 2012-00037-00, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, fue desacertada dado que no existe conflicto de competencia alguno que lo habilite a suspender su trámite.

 

iii. Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la JEP, en el presente asunto, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición, garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre  para que, de forma inmediata, continúe con el trámite del proceso penal con radicado No. 2012-00037-00, en el que se investiga a los señores Albeiro Rafael Contreras Herazo y Misael Bermúdez Sarria.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa de los señores Albeiro Rafael Contreras Herazo y Misael Bermúdez Sarria dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00037-00, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00005 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, para que, de forma inmediata continúe con el trámite del proceso penal No. 2012-00037-00, en el que se investiga a los señores  Albeiro Rafael Contreras Herazo y Misael Bermúdez Sarria

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los señores Albeiro Rafael Contreras Herazo y Misael Bermúdez Sarria así como a sus apoderados, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 126 cuaderno No. 1.

[2] ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.

[3] Folio 188 cuaderno No. 1.

[4] Folios 47 – 51 cuaderno No. 1.

[5] Folios 86 – 89 cuaderno No. 1.

[6] Folios 126 – 133 cuaderno No. 1.

[7] Folios 188 – 193 cuaderno No. 1.

[8] Folio 198 cuaderno No. 1.

[9] Folio 199 cuaderno No. 1.

[10] Tal articulo dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. Darse su propio reglamento.

[11] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[12]Ver Autos 556 y 580 de 2018.

[13] Auto 556 de 2018.

[14] Acorde con el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016 “La decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[15] Folio 48 cuaderno No. 1.